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Auto A-2393/23
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA-Rechazar por ausencia de ambigüedades, confusión o dudas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2393 DE 2023
Expediente: T-8.662.425
Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-280 de 2023
Peticionario: Eduver Julio Vizcaíno Estrada
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, decide la solicitud de aclaración de la Sentencia T-280 de 2023, formulada por el ciudadano Eduver Julio Vizcaíno Estrada, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de julio de 2023, la Sala Sexta de Revisión profirió la Sentencia T-280 de 2023, en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de tutela promovido por Eduver Julio Vizcaíno Estrada en contra de Ángela Sofía Arrieta Ruiz, en calidad de autoridad tradicional Capitana de la comunidad indígena Zenú de San Carlos. El accionante pretendía el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, puesto que, en su criterio, el Cabildo Menor de San Carlos, a través de su capitana, lo habría excluido arbitrariamente del censo comunitario, junto con 84 familias que habrían integrado el censo padrón conformado en el año 2000.
2. En la mencionada providencia, la Sala Sexta de Revisión resolvió:
SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre, aclarada por autos de 25 de enero y de 8 de febrero de 2022, en tanto resolvió amparar el derecho fundamental a la igualdad del accionante y en cuanto ordenó la actualización del censo desde el año 2000, pasando por el 2012 y hasta el 2022. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE dicha decisión, en cuanto revocó de manera total el fallo de primera instancia de 26 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Municipal de San Marcos Sucre, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante y le ordenó a la Junta Directiva de la comunidad indígena San Carlos realizar una asamblea. Esto, en el entendido de que este aspecto del fallo se encuentra cumplido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela respecto de los hechos ocurridos en 2012 y 2016 por no encontrarse acreditados los requisitos para su procedibilidad.
CUARTO. HACER un llamado de atención al accionante, en el sentido de recordarle su obligación de respetar a las autoridades públicas, en particular, a las autoridades propias del pueblo Zenú, y de no de suplantarlas o utilizar sin permiso su imagen y logotipo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
3. Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de agosto de 2023, a las 17:15 hrs., el ciudadano Eduver Julio Vizcaíno Estrada solicitó la aclaración de la sentencia T-280 de 2023, aduciendo que la Sala no habría dado claridad sobre (i) su situación como miembro de la comunidad indígena San Carlos; (ii) su autodenominación como miembro de la comunidad indígena; (iii) su derecho a vivir dentro de la comunidad, por cuanto allí está [su] entorno familiar; (iv) la manera como se debe resolver la situación si las familias hacen parte de la comunidad indígena San Carlos.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
4. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración, según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y/o adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración jurisprudencial
5. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración[1], por cuanto el artículo 241 de la Constitución Política dispone que la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución que se le confía debe ejercerse en los estrictos y precisos términos de esta norma, dentro de los que no se encuentra la facultad de aclarar o adicionar el sentido de las sentencias.
6. Así lo expresó en su momento esta Corte en la Sentencia C-113 de 1993[2], mediante la cual declaró inexequible la segunda parte del inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias dictadas por esta corporación en control de constitucionalidad. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que aclarar los alcances de un fallo no solo atenta contra los principios superiores de cosa juzgada y seguridad jurídica, sino que desborda el ámbito de competencias que le fueron atribuidas en virtud del artículo 241 de la Carta.[3]
7. Textualmente, el referido pronunciamiento indicó lo siguiente:
Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.
Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación [ ]. Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo. Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata[4].
8. No obstante, de manera excepcional y frente a situaciones específicas, la Corte ha admitido la posibilidad de aclarar el sentido de sus fallos de revisión de tutela, bien sea de oficio o a petición de parte, con la finalidad de hacer efectivas las órdenes dictadas, exigiendo para el efecto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso[5], de tal manera que la aclaración de una sentencia de tutela procede cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
9. Así, por regla general, una vez concluida la etapa de revisión de los fallos de tutela la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por consiguiente, no estaría facultada para reformar, ampliar, corregir o aclarar sus sentencias[6]. En este punto, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que, para garantizar la seguridad jurídica de quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció[7].
10. En tal sentido, esta Corporación ha señalado que puede asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración de las sentencias o autos proferidos en el trámite de revisión de tutelas cuando se cumplen ciertos requisitos formales y materiales[8]. En los primeros, se han señalado (i) la legitimación en la causa, es decir que el solicitante sea alguno de los sujetos intervinientes en el trámite procesal, o un tercero con interés legítimo; y (ii) la oportunidad, pues se debe presentar la solicitud en el término de ejecutoria de la providencia que en el caso de las tutelas son los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes(arts. 285 y 287 CGP). En el estudio de fondo se debe tener en cuenta que se aclara únicamente lo que ofrece una duda objetiva y razonable, esto es ( ) lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla[9].
11. En efecto, la existencia de frases o conceptos vagos o ambiguos contenidos en la parte resolutiva, o en la parte motiva y que influyan en la decisión, tiene relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y, en particular, con la garantía de cumplimiento efectivo de los fallos, esto es, que ( ) las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada[10]. En esta misma línea argumentativa, la aplicación excepcional de las reglas de procedencia de la aclaración de sentencias reguladas en el Código General del Proceso al trámite de la acción de tutela, es consistente con los principios del Decreto 2591 de 1991, pues permite maximizar el cumplimiento efectivo de los fallos de tutela como mecanismos de protección de los derechos fundamentales.
12. En este orden de ideas, la potestad de aclarar las sentencias proferidas por la Corte Constitucional al revisar los fallos de tutela se restringe a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda[11], sin que tal aclaración implique cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó. Admitir lo contrario, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[12].
III. CASO CONCRETO
13. En relación con los requisitos formales, primero, la solicitud de aclaración de la sentencia T-280 de 2023 presentada por Eduver Julio Vizcaíno Estrada, cumple con el requisito de legitimación, puesto que se trata del solicitante del amparo. No obstante, este requisito no se cumple respecto de su petición de resolver la situación si las familias hacen parte de la comunidad indígena San Carlos, puesto que, como se concluyó en la sentencia T-280 de 2023, la Sala no reconoce que el señor Vizcaíno Estrada ostente la representación legítima de los 173 núcleos familiares que afirma liderar para efectos de inclusión en el censo del Cabildo Menor Indígena de San Carlos (párr. 54).
14. Segundo, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración cumple el requisito de oportunidad, puesto que se radicó el 11 de agosto de 2023, a las 17:15 hrs., dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, la sentencia se comunicó mediante oficio No. 1180 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, remitido al accionante el 8 de agosto, por lo que la misma quedó notificada el 10 de agosto y el término de ejecutoria transcurrió los días 11, 14 y 15 de agosto de esa misma anualidad.
15. Tercero, en relación con el requisito material, la Sala estima que no se satisface y que, por tanto, la solicitud de aclaración presentada por el accionante es improcedente toda vez que no se refiere a la necesidad de dar claridad sobre expresiones contenidas en la parte motiva de la sentencia que afecten la coherencia de la resolutiva, o que puedan generar verdadero motivo de duda en relación con las órdenes impartidas por la Sala. Por el contrario, el accionante insiste en cuestiones planteadas en el trámite de tutela y que fueron efectivamente abordadas en la parte motiva y decididas en la parte resolutiva de la providencia.
16. Los siguientes fragmentos confirman que los asuntos planteados por el solicitante fueron claramente resueltos en la sentencia T-280 de 2023 y no requieren aclaración alguna:
si bien la comunidad de San Carlos reconoce que el accionante es nieto de Samuel Vizcaíno, uno de los fundadores de la comunidad, y pariente de varios miembros que sí hacen parte del censo, insiste en que nunca ha hecho parte del proceso organizativo de la comunidad indígena San Carlos del pueblo Zenú́ y por eso no lo reconocen como parte del censo. (párr. 93)
desde el punto de vista del derecho propio, la asamblea constituye la máxima autoridad comunitaria. ( ) la potestad para decidir sobre la inclusión de nuevos núcleos familiares o personas en el censo corresponde propiamente a la asamblea en pleno. (párr. 94)
Como conclusión de la asamblea de 2 de febrero de 2022, la comunidad ratificó la NO INCLUSIÓN de Eduver Vizcaíno Estrada y las personas que representa al censo de la comunidad indígena [S]an [C]arlos del pueblo Zenú́. (párr. 128) tal decisión se produjo en ejercicio legítimo de la autonomía, de conformidad con el mandato que establecen los Estatutos del Cabildo Menor Indígena de San Carlos y su derecho propio. (párr. 129)
respecto de la solicitud del accionante existe una decisión legítimamente adoptada por la autoridad indígena y que su pretensión de ser incluido en el censo comunitario del Cabildo Menor de San Marcos a través de la acción de tutela no está llamada a prosperar. (párr. 142)
17. La Sala Sexta de Revisión concluye que no hay lugar a la aclaración invocada, en tanto la parte resolutiva de la Sentencia T-280 de 2023 no envuelve razonamientos o expresiones que planteen motivos de duda, esto es, que adolezcan de falta de certeza o tornen problemático su entendimiento. Por el contrario, las órdenes son claras en confirmar parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre en segunda instancia[13], en cuanto dicha decisión tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante y le ordenó a la Junta Directiva de la comunidad indígena San Carlos realizar una asamblea, en el entendido de que tal Asamblea ya tuvo lugar y por tanto estos aspectos del fallo se encuentran cumplidos. Así mismo, la providencia declaró la improcedencia de la tutela respecto de los presuntos hechos vulneradores ocurridos en 2012 y 2016, relacionados con otras familias que no hacen parte del censo comunitario, por no encontrarse acreditados los requisitos para su procedibilidad.
18. En definitiva, la sentencia no deja duda alguna sobre el hecho de que la asamblea de la comunidad de San Carlos decidió, en ejercicio de sus competencias constitucionales, negar al accionante su solicitud de inclusión en la comunidad y en su censo comunitario, siendo la asamblea la autoridad con esa potestad y su decisión, por tanto, legítima.
19. En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud de aclaración de la Sentencia T-280 de 2023 presentada por Eduver Julio Vizcaíno Estrada, comoquiera que no reúne los presupuestos necesarios para su procedencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-280 de 2023, presentada por el ciudadano Eduver Julio Vizcaíno Estrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 204 de 2006, 100 de 2007, 199 de 2007, 297 de 2007, 040 de 2008, 041 de
2008, 087 de 2009, 015 de 2010, 019 de 2016, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018, 825 de 2018, 590A de
2018, 021 de 2019 y 039 de 2020.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. En dicha sentencia se declararon
inexequibles algunas disposiciones que hacían parte del Decreto 2067 de 1991, en particular los incisos segundo
y cuarto del artículo 21. Cfr. Autos 023 de 2016, 033 de 2017, 195 de 2017.
[3] Cfr. Corte Constitucional, Autos 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006, 015 de 2010, 036 de 2011, 150 de 2012, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018, 710 de 2018 y 778 de 2018.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-113 de 1993.
[5] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.//En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.//La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 100 de 2007 y 015 de 2010.
[7] Corte Constitucional, Auto 075A de 1999.
[8] Cfr. Corte Constitucional, Autos 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004, 130 de 2012, 107 de 2014, 042 de 2015, 104 de 2017, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018 y 778 de 2018.
[9] Auto 344 de 2014
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.
[11] En el Auto 197 de 2015, la Corte Constitucional puntualizó que, conforme a esta regla, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla.
[12] Cfr. Corte Constitucional, Autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015.
[13] Aclarada por autos de 25 de enero y de 8 de febrero de 2022.